En el ámbito del Derecho comparado es habitual distinguir dentro de las garantías reales dos sistemas o modelos diferentes: uno primero de carácter más bien formalista y rígido, en el que aquellas se contemplan como una suerte de excepción a la igualdad de trato que debe presidir la protección a los...
En el ámbito del Derecho comparado es habitual distinguir dentro de las garantías reales dos sistemas o modelos diferentes: uno primero de carácter más bien formalista y rígido, en el que aquellas se contemplan como una suerte de excepción a la igualdad de trato que debe presidir la protección a los acreedores, y otro segundo, por el contrario, de corte funcionalista y mucho más laxo, en el que prima la posición jurídica del acreedor garantizado y en el que se concede una mayor libertad de movimientos a los particulares y un mayor protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad. Si bien, a priori, cabría pensar que el sistema español debe encuadrarse dentro del primer bloque, es posible constatar la existencia en su seno de una serie de garantías reales que ostentan un carácter netamente funcional. Son garantías que, o bien confieren al acreedor una situación de exclusividad sobre la cosa gravada, impidiendo que el deudor pueda utilizar el mismo bien para obtener más crédito; o bien funcionan por apropiación, exceptuando la prohibición de pacto comisorio; o bien le permiten monopolizar los recursos patrimoniales de aquel en provecho exclusivo y excluyente de cualesquiera otros financiadores potencialmente concurrentes. El objetivo general de la presente obra consiste, precisamente, en analizar todas estas figuras que bordean o incluso sobrepasan los moldes en los que el ordenamiento civil español ha venido encorsetando, tradicionalmente, a las garantías reales, tanto mobiliarias como inmobiliarias.
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