Este trabajo analiza por separado las formas de partición que practica el testador: partición testamentaria y partición unilateral (por acto inter vivos del artículo 1056 del Código civil), completada en cuanto sea necesario por las regulaciones forales existentes en España como la partición por el ...
Este trabajo analiza por separado las formas de partición que practica el testador: partición testamentaria y partición unilateral (por acto inter vivos del artículo 1056 del Código civil), completada en cuanto sea necesario por las regulaciones forales existentes en España como la partición por el causante en Navarra (ley 338 del Fuero Nuevo) y en Cataluña (artículo 464-4 del Código civil de Cataluña), la partición por el disponente de Aragón (artículo 368 del Código del Derecho Foral), y la partición por el testador de Galicia (artículos 270, 1º y 273 a 282 del Derecho civil de Galicia).
Conscientemente, he evitado un apartado dedicado a la partición hereditaria en general, prefiriendo aplicar directamente la «teoría general de la partición» a la partición realizada por el testador, e incluso para eludir reiteraciones, las materias que resultan comunes a varias formas de partición se examinan en una de ellas, sin perjuicio de las correspondientes menciones en las otras clases de partición cuando sea preciso.
Seguidamente, afronto la partición de bienes gananciales, con una problemática bien definida, para lo cual resulta de interés en cuanto contrapunto, la partija conjunta y unitaria de ambos cónyuges del Derecho gallego; y abordo una eventual «partición bilateral» realizada por el testador con sus herederos partícipes que estaría amparada legalmente en el artículo 1271.2 del Código civil.
En una rápida comparación con los ordenamientos de nuestro entorno, se puede observar que la figura de la «partición del testador» ha sido superada en unos ordenamientos jurídicos como los derechos forales o especiales o alemán (BGB §§ 2274-2302) cuyos sistemas sucesorios integran los pactos sucesorios; ha sido desplazada en otros ordenamientos que han desarrollado una figura de donación-partición, como la donation-partage del Derecho francés (exportada a otros países de influencia francesa, como Bélgica, el Estado de Louisiana en Estados Unidos o incluso Argentina) o la partilha em vida del derecho portugués; o ha sido suplida por los derechos que admiten la donación mortis causa o la donación en contemplación de la muerte, como los Derechos anglosajones. Instituciones jurídicas todas ellas que cubren la función social de que el causante disponga y destine bienes concretos para después de su muerte, función social que en España (e Italia) estaría cubierta si se dispusiera de un mejor desarrollo jurídico de una figura ya existente: la partición del testador.
Por ello, la partición practicada por el testador, lejos de ser un tema pacífico o con poca repercusión práctica, es una institución en uso que resulta de gran interés y necesita una [mejor] regulación que arbitre los instrumentos jurídicos necesarios para que dentro del marco jurídico del Código civil el testador pueda disponer de sus bienes hereditarios para después de su muerte.
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