El derecho a recibir una cosa específica y determinada a efectos de hacerla propia, el derecho a un dare traslativo, es comúnmente calificado como un derecho de naturaleza personal. Mas no resulta infrecuente poner de manifiesto su carácter especial respecto de los demás derechos de crédito; acaso p...
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El derecho a recibir una cosa específica y determinada a efectos de hacerla propia, el derecho a un dare traslativo, es comúnmente calificado como un derecho de naturaleza personal. Mas no resulta infrecuente poner de manifiesto su carácter especial respecto de los demás derechos de crédito; acaso porque la ejecución de la prestación debida va a desembocar en la transmisión de un derecho real. Se habla entonces de un "derecho a la cosa" o, en la terminología latina, ius ad rem, y se llega incluso a matizar su naturaleza de derecho personal, asignándole atributos propios de los derechos reales. Se afirma, en consecuencia, que existe una categoría de derechos intermedia entre los reales y los personales, singularizada por participar de caracteres de ambos y en concreto por no consistir en un poder directo e inmediato sobre una cosa, sino en un poder que le permite dirigirse frente a otra persona y reclamar de ella una acción, pero tener cierta eficacia respecto de terceros, que se concreta en la posibilidad de hacer valer el "derecho a la cosa" frente a los demás acreedores y frente a algunos causahabientes, del deudor. \ El objeto del presente trabajo es precisar la eficacia del "derecho a la cosa" respecto de terceros, o, si se prefiere, la posición respecto de ellos de quien es acreedor de dominio. Se pretende averiguar si a las ya difusas líneas de distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito hay que añadir una nueva categoría; o si, de alguna manera, hay que dar carta especial de naturaleza a lo que podemos denominar "crédito de dominio". Y para ello se estudian las posibilidades de actuación del acreedor de dominio no sólo respecto de los demás acreedores y causahabientes de su deudor, sino también respecto de los deudores de su deudor por razón de la cosa debida y de quienes la posean sin título. Sin embargo, no se abordan más que tangencialmente las cuestiones relativas a las relaciones entre acreedor y deudor, pues se parte de que son consecuencia del vínculo obligacional existente entre ellos. \
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